TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1632/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1632 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7087
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 045 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 022 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El señor Fernando Chinchilla Gutiérrez y otros presentaron medio de control de reparación directa contra la Nación Fiscalía General de la Nación Rama Judicial, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del demandante principal. Mediante Sentencia de primera instancia proferida el 20 de septiembre de 2017 por el Juzgado 045 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta autoridad judicial declaró la responsabilidad administrativa solidaria de las entidades demandadas y se las condenó al pago de ciertas sumas de dinero. Dicha decisión fue objeto de impugnación, y en segunda instancia, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 8 de mayo de 2019, modificó y confirmó en parte la sentencia, por lo que condenó al pago de una indemnización a la Nación Fiscalía General de la Nación Rama Judicial de forma solidaria, decisión que cobró ejecutoria el 6 de noviembre de 2019[1].
2. En el trámite de ejecutoria de la sentencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del Auto del 26 de febrero de 2019 reguló los honorarios de los abogados representantes de los demandantes, uno de ellos, el abogado José Luis Viveros Abisambra. En la providencia se señaló que los honorarios ascenderían, en total, al 30% de la condena económica contra la Nación, distribuidos en un 15% para cada uno de los apoderados[2].
3. Como consecuencia de lo expuesto, el 5 de septiembre de 2024, el señor José Luis Viveros Abisambra presentó contra la Nación Fiscalía General de la Nación Rama Judicial, una solicitud denominada Acción Ejecutiva CONEXA a la Reparación Directa ante el mismo Juzgado 045 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, porque, según se indica en la demanda, a pesar de que se presentó cuenta de cobro a las entidades deudoras para el pago de la condena, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, mediante Resolución No. 5927 del 4 de junio de 2024, solamente reconoció y pagó el 50% de la obligación debida[3].
4. Por esto, el señor José Luis Viveros Abisambra formuló como pretensiones, que se librara mandamiento de pago por: (i) la suma de dinero equivalente al 15% del valor total de la condena, por concepto de honorarios profesionales de abogado, dejada de pagar por las autoridades demandadas; (ii) los intereses generados ante la falta de pago de la suma anterior; y (iii) los intereses de mora, las costas y agencias en derecho causadas[4].
5. El Juzgado 045 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de jurisdicción. Mediante Auto del 14 de febrero de 2025, el juzgado de la referencia declaró la falta de competencia en razón a su jurisdicción y ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito judicial de Bogotá. Refirió que el asunto bajo estudio no se subsumía dentro de lo dispuesto en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011. Para el juzgado, la razón esencial es que el título ejecutivo aquí invocado no se deriva de una condena impuesta por esta jurisdicción ni de una conciliación por ella aprobada, elementos constitutivos de la competencia ejecutiva en sede de lo contencioso administrativo. Por el contrario, estimó que la controversia subyacente tenía origen en el reconocimiento y pago de honorarios por servicios profesionales de carácter privado, una materia cuya competencia sustantiva y ejecutiva está expresamente atribuida a la jurisdicción ordinaria laboral.[5]
6. Idea seguida, el juez administrativo refirió que el artículo 2.6 del Código Procesal del Trabajo (CPT y de la SS), contenido en el Decreto-Ley 2158 de 1948, establece de manera taxativa que esa jurisdicción es competente para conocer de [l]os conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. Esta autoridad judicial concluyó que esta norma era de aplicación directa al caso concreto, en el que se discutía el pago de honorarios profesionales por servicios de abogacía, una obligación que emanaba de un contrato de prestación de servicios de naturaleza privada[6].
7. El Juzgado 022 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de jurisdicción. Esta autoridad judicial mediante Auto del 15 de agosto de 2025 declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. En ese sentido, expresó que, si bien la competencia para conocer de procesos ordinarios sobre honorarios recaía en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, la naturaleza del presente asunto era diferente. Para el juez laboral, de los hechos y anexos de la demanda se desprendía que la pretensión no era el reconocimiento inicial de honorarios, sino la ejecución de sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en las cuales se reconocieron dichos honorarios tras haberse promovido un incidente para la regulación de aquellos. Ese despacho afirmó que dicho incidente fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, a través del Auto del 26 de febrero de 2019, por lo que se habría constituido un título ejecutivo con origen directo en esa jurisdicción[7].
8. A partir de lo anterior, el juez laboral señaló que en este caso tenía aplicación lo dispuesto en el artículo 104.6 del CPACA pues, bajo su criterio, la demanda ejecutiva instaurada por el señor José Luis Viveros Abisambra se dirigía contra entidades públicas condenadas por el juez administrativo y que dicha ejecución obedecía al pago de honorarios reconocidos y regulados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en incidente tramitado para esos efectos. Así, esta autoridad judicial concluyó que la competencia para conocer del proceso de ejecución correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
9. El 27 de agosto de 2025, el asunto de la referencia fue enviado a la Corte Constitucional.[8] Mediante sesión virtual del 2 de septiembre de 2025, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el 3 de septiembre siguiente[9].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
10. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019
11. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[11] En el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[12] La Sala observa, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[13]
C. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración del Auto 008 de 2022
12. En el Auto 008 de 2022, la Corte Constitucional conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo de Florencia y el Juzgado 002 Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de una demanda presentada por parte de un particular contra el Instituto Nacional de Vías con el fin de obtener el resarcimiento de los daños sufridos con ocasión del fallecimiento de unas personas en un accidente de tránsito. El juez de primera instancia del proceso accedió a las pretensiones y en segunda instancia se reconoció una indemnización a favor de los demandantes. Posteriormente, los actores formularon una solicitud de ejecución ante el juzgado de primera instancia, con el fin de que se librara mandamiento de pago para obtener lo dispuesto por el respectivo juez. En dicha oportunidad, la Corte Constitucional consideró que:
el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas mediante sentencias judiciales, proferidas en el trámite del medio de control de reparación directa y dictadas por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, corresponde a esa jurisdicción con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado, siempre que se hagan dentro del mismo proceso de conocimiento[14].
13. Regla de decisión. Reiteración del Auto 008 de 2022. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, con independencia del sujeto ejecutado, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.
D. Caso concreto
14. La Sala Plena observa que la competencia para conocer y decidir la solicitud de ejecución presentada por el señor José Luis Viveros Abisambra contra la Nación Fiscalía General de la Nación Rama Judicial recae en el Juzgado 045 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Lo anterior se fundamenta en la aplicación de la regla establecida en el Auto 008 de 2022, dado que el caso presenta características similares a las analizadas en dicha providencia.
15. En efecto, el presente asunto corresponde a una solicitud de ejecución de una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto del 26 de febrero de 2019, a través del cual se fijaron los honorarios de los abogados de la parte demandante en un valor equivalente al 30% de la condena económica impuesta contra la Nación Fiscalía General de la Nación Rama Judicial. De dichos honorarios, aparentemente un 15% corresponde al señor José Luis Viveros Abisambra en su calidad de apoderado judicial de los demandantes.
16. En ese contexto, y frente al pago parcial del 50% de la condena y el aparente incumplimiento del saldo restante por las entidades deudoras, el señor Viveros Abisambra presentó, dentro del mismo expediente, solicitud para que se librara mandamiento de pago por la porción insoluta. Dicha gestión se radicó en el proceso contencioso administrativo en el que se declaró la responsabilidad solidaria de la Nación Fiscalía General de la Nación Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Fernando Chinchilla Gutiérrez. De los antecedentes se desprende que el remanente a favor del apoderado está a cargo de las entidades condenadas y que la mora obedece a un desembolso parcial, lo que fortalece la idea que se trata de un trámite de ejecución a continuación del proceso de conocimiento, sin que se pueda determinar la existencia de una demanda ejecutiva separada.
17. En esas condiciones, esta Corporación constata que existe (i) una sentencia condenatoria que impone a las entidades públicas una obligación dineraria a cargo de la Nación, y (ii) un auto que reconoce los honorarios profesionales del apoderado dentro del mismo proceso. La concurrencia de esas providencias configura un título ejecutivo complejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 422 del CGP. Al tratarse de la ejecución de una condena proferida por la jurisdicción contencioso administrativa y solicitada en el mismo expediente, la competencia funcional recae en el juez de conocimiento que profirió la decisión (ejecución a continuación del proceso), sin que resulte necesario abrir un proceso ejecutivo independiente ni desplazar la jurisdicción por la sola naturaleza de los honorarios.
18. De este modo, la solicitud de mandamiento de pago se enmarca en el cumplimiento integral de la sentencia y del auto que la desarrolla, y procede ante el mismo despacho que emitió las decisiones cuya ejecución se reclama. En conclusión, al tratarse de la ejecución de una decisión proferida por la jurisdicción contencioso administrativa, y conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en el Auto 008 de 2022, la competencia para conocer de la solicitud recae en el Juzgado 045 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser el despacho que tramita el proceso en el que se dictaron las condenas cuya ejecución se pretende.
19. Finalmente, esta Corporación precisa que no resulta aplicable la regla de decisión fijada, entre otros, en el Auto 930 de 2021. Primero, porque en esa providencia se examinó una demanda ejecutiva promovida como proceso autónomo e independiente del trámite principal que originó la obligación, mientras que aquí se trata de una solicitud presentada dentro del mismo expediente en el cual se impuso la condena dineraria. Segundo, porque aquella línea se refiere a controversias sobre el pago de honorarios derivados de la prestación de servicios personales, como la representación judicial del abogado; esto es, disputas entre poderdante y apoderado. En el caso sub judice no existe tal controversia. Las entidades públicas condenadas serían las obligadas al pago frente al representante judicial y, ante el cumplimiento parcial de la condena, el apoderado acudió al juez natural de la ejecución para obtener el pago íntegro de la decisión proferida por en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
20. Asimismo, la Corte advierte que el Auto 588 de 2024 reiteró la regla del Auto 930 de 2021 pese a que el caso no habría versado sobre un proceso ejecutivo independiente, por lo que tal decisión no resultó precisa para resolver el conflicto entre jurisdicciones. En efecto, la línea consolidada de la Corte es: (i) Auto 857 de 2021. los ejecutivos para cobrar condenas de la jurisdicción contenciosa los conoce esa misma jurisdicción; si la ejecución es independiente, conoce la ordinaria civil; (ii) Auto 930 de 2021. los litigios por honorarios de servicios personales corresponden a la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, con fundamento en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.6 del CPTSS; y (iii) Auto 008 de 2022. si la ejecución se solicita a continuación del proceso declarativo, decide el mismo juez que profirió la condena.
21. Consecuencia de lo anterior, se procederá a remitir el expediente CJU-7087 al Juzgado 045 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 045 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 022 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 045 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-7087 al Juzgado 045 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-7087, archivo 01EJECUTIVOHONORARIOSpdf
[2] Adicionalmente, cabe destacar que los demandantes beneficiarios de la cuenta de cobro cedieron parcialmente sus derechos económicos a la empresa FINANCIAL LEVERAGE S.A.S., sin que esto terminara por afectar el pago de los honorarios profesionales.
[3] Expediente CJU-7087, archivo 01EJECUTIVOHONORARIOSpdf
[4] Ibid.
[5] Ibid., archivo 03PROCESOREMITIDOpdf
[6] Ibid.
[7] Ibid., archivo 06AutoPonentepdf
[8] Ibid., archivo 02CJU-7087 Correo Remisorio.pdf
[9] Ibid., archivo 03CJU-7087 Constancia de Reparto.pdf
[10] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[12] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[13] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de Antecedentes del presente Auto.
[14] Corte Constitucional, Auto 008 de 2022.